Diario de las huatecas
APRUEBAN LEY OLIMPIA

APRUEBAN LEY OLIMPIA

Seis años de cárcel y multas de 45 mil pesos por difundir “packs”.



El pasado jueves, diputados y diputadas del Congreso del Estado de Hidalgo aprobaron la llamada  “Ley Olimpia” con la que se tipifica el delito de “Violación a la Intimidad Sexual” en la que se establecen sanciones de 3 a 6 años de cárcel y multas de 200 a 500 días multa (entre 18 y 45 mil pesos).

Víctor Osmid Guerrero Trejo, diputado y presidente de la comisión de Justicia y Seguridad, resaltó que este logro es gracia a una reforma al Código Penal y a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de violencia digital y mediática y violación a la intimidad sexual.

LAS REFORMAS

Artículo 183 Bis. Comete el delito de violación a la intimidad sexual, aquella persona que sin el consentimiento de quien pueda otorgarlo, produzca, publique, difunda, distribuya o comparta a través de cualquier medio, conversaciones, imágenes, audios o videos, de carácter o contenido intimo sexual, erótico o pornográfico, y se le impondrá de tres a seis años de prisión y de 200 a 500 días multa (de 18 mil a 44 mil pesos).

La misma pena se impondrá a quien videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore, imágenes, audios o videos con contenido íntimo sexual, erótico o pornográfico de una persona sin su consentimiento.

Este delito se perseguirá por querella cuando la víctima fuere mayor de edad con capacidad para comprender el significado del hecho y posibilidad para resistirlo.

Artículo 183 Ter. La misma pena a que se refiere el artículo anterior se impondrá a quien produzca, divulgue, comparta, distribuya o publique, imágenes, videos y/o audios con información apócrifa, alterada o simulada, de contenido íntimo sexual, erótico o pornográfico de una persona.

Artículo 183 Quater. La punibilidad prevista en los artículos 183 bis y 183 ter se aumentará hasta en una mitad cuando:

I. El delito sea cometido por el cónyuge, concubinario o concubina, o por cualquier persona con la que la víctima tenga o haya tenido una relación sentimental, afectiva o de confianza;

II. El delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones;

III. El delito sea cometido en contra de una persona que no pueda comprender el significado del hecho o no tenga la posibilidad para resistirlo;

IV. Se obtenga un beneficio lucrativo o no lucrativo;

V. A consecuencia de los efectos o impacto del delito, la víctima atente contra su vida o su salud.

Artículo 184. La punibilidad prevista en el artículo 183 se aumentará una mitad, si se empleare violencia o se efectuare con alguna de las agravantes previstas en el artículo 181 de este Código.

En la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo se añaden los apartados donde se establecen la violencia a la intimidad sexual:

ARTÍCULO 5. …

IX. Violencia mediática: Es la publicación de mensajes e imágenes estereotipados sexistas que a través de cualquier medio de comunicación o publicidad, ya sean impresos o electrónicos, de manera directa o indirecta, promueva, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, la explotación de mujeres, niñas o adolescentes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mismas, fomenten la desigualdad entre mujeres y hombres o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres y niñas de tipo psicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o feminicida, violando con ello sus derechos humanos.

La violencia mediática se ejerce por cualquier persona física o moral que utilice un medio de comunicación para producir y difundir contenidos que atentan contra el estado socio psicoemocional, la salud, integridad, libertad y seguridad de las mujeres y niñas, que impide su desarrollo y que atenta contra la igualdad;

XI. Violencia digital: Es cualquier acto doloso realizado a través del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación que atente contra la integridad, la dignidad, la intimidad, la libertad, la vida privada de las mujeres o cause daño tanto en el ámbito privado como en el público, en su imagen propia; así como daño moral a ellas y/o su familia.

Se manifiesta mediante el acoso, hostigamiento, amenazas, insultos y por las que se divulguen, expongan, distribuyan, difundan, exhiban, transmitan, comercialicen, oferten, intercambien o compartan información apócrifa, mensajes de odio, difusión sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización de textos, imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido intimo sexual, erótico o pornográfico, de una persona y/o datos personales u otras impresiones verdaderas o alteradas.

Para efectos del presente Capítulo se entenderá por Tecnologías de la información y la Comunicación aquellos recursos, herramientas y programas que se utilizan para procesar, administrar y compartir la información mediante diversos soportes tecnológicos.

ARTÍCULO 27 Bis. Tratándose de violencia mediática y digital, respecto a las órdenes de protección, se estará a lo dispuesto en la Ley General.

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